La Monarquía Hoy

La Constitución y la Corona


Escudo de Armas mayor del Reino de Quito.
Escudo de Armas mayor del Reino de Quito.

Título I

Principios fundamentales


Art. 1. El Reino de Quito es un Estado constitucional de derechos y justicia, soberano, independiente, federativo, multiétnico, pluricultural y laico.

Se organiza como una monarquía constitucional moderna y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos de poder público encabezados por Su Majestad y el Primer Ministro de la Nación.



TÍTULO II

Del Monarca


Art. 26. El Rey o Reina es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado quiteño en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

Su título es el de Rey o Reina de Quito, y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

La persona del Monarca es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.


Art. 27. La Corona de Quito es hereditaria en los sucesores de S.M. Leopoldo II de Sucre y Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; y en el mismo grado, la persona de más edad a la de menos.

El Príncipe o Princesa heredero(a), desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Quito y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona quiteña.

Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, el Parlamento proveerá a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de Quito.

Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Monarca y del Parlamento, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

El titular de la Corona puede abdicar del trono y dejar de ser Rey o Reina, abriéndose en este caso la sucesión conforme al orden regular previsto por esta Constitución.


Art. 28. La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.


Art. 29. Cuando el Monarca fuere menor de edad, el padre o la madre del mismo o, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Monarca.

Si el Monarca se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por el Parlamento, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe o Princesa heredero(a) de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el/la heredero(a) alcance la mayoría de edad.

Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por el Parlamento, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

Para ejercer la Regencia es preciso ser quiteño y mayor de edad, salvo casos excepcionales previstos por el Parlamento en mayoría absoluta.

La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Monarca.


Art. 30. Será tutor del Monarca menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Soberano difunto, siempre que sea mayor de edad y quiteño de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrará el Parlamento, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Monarca.

El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.


Art. 31. El Monarca, al ser proclamado ante el Parlamento, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de los principados federados.

El Príncipe o Princesa heredero(a), al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Monarca.



De las funciones del Monarca


Art. 32. Corresponde al Rey o Reina:

a) Sancionar y promulgar las leyes.

b) Convocar y disolver el Parlamento y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

d) Proponer el candidato a Primer Ministro y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Primer Ministro.

f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Primer Ministro.

h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

i) La presidencia de honor del Parlamento

j) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

k) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

l) Ser el Presidente Ad Honorem del Parlamento.


Art. 33. El Rey o Reina acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en Quito están acreditados ante él/ella.

Al Monarca corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

Al Monarca corresponde, previa autorización del Parlamento, declarar la guerra y hacer la paz.


Art. 34. Los actos del Rey o Reina serán refrendados por el Primer Ministro y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Primer Ministro, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Parlamento.

De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.


Art. 35. El Rey o Reina recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

El Monarca nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.